El caso Otto Preminger-Institut contra Austria

derechoEl 13 de mayo de 1985, la asociación sin ánimo de lucro Otto Preminger de Insbruck (Austria) anunció en periódicos y en carteles la proyección inminente en sus instalaciones de la película Das Liebseskoncil (El concilio del amor),  basada en una obra de 1885 de Oskar Panizza, que entonces ya había sido condenado a prisión por un delito de blasfemia. En el anuncio también se avanzaba que en la obra se caricaturizaban conceptos de la fe cristiana. Y así era. En ella se representaba por ejemplo a Dios como un idiota senil e impotente, a Jesucristo como a un hijo malcriado y cretino, a María como a una desvergonzada sin escrúpulos, se ridiculizaba la eucaristía y se representaban escenas de insinuaciones eróticas entre la María y el Diablo.

Como respuesta, el Ministerio Fiscal solicitó el secuestro de dicha película a instancias de la Iglesia Católica. El juez de primera instancia estimó la procedencia del secuestro después de ver la obra a puerta cerrada. El Tribunal de apelación no admitió el recurso interpuesto por el representante de la asociación por entender que la libertad artística estaba limitada necesariamente por los derechos de los demás a la libertad de religión y por el deber del Estado de garantizar una sociedad cimentada sobre los valores del orden y de la tolerancia. Entonces la asociación Otto Preminger Institut denunció a Austria ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo. Consideraba que el secuestro del film constituía una violación de la libertad de expresión garantizada en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, la sentencia del tribunal fue que «se puede legítimamente considerar que el respeto a los sentimientos religiosos de los creyentes, tal y como está garantizado en el artículo 9, ha sido violado por unas representaciones provocadoras de objetos de culto religioso… Las medidas objeto del litigio pretendían proteger el derecho de los ciudadanos a no ser insultados en sus sentimientos religiosos por la expresión pública de las opiniones de otras personas. Por tanto, el Tribunal admite que estas medidas perseguían un fin legítimo al amparo del artículo 10.2, a saber, “la protección de los derechos de los demás”.

Esta es la sentencia completa:

OTTO PREMINGER-INSTITUT CONTRA AUSTRIA

Derecho a la libertad de expresión, en relación a retirada e incautación
de una película de cine Artículo 10 del Convenio Europeo Sentencia de 20 de septiembre de 1994. Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de septiembre de 1994 en el caso Otto Preminger-Institut contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos juzga, por seis votos contra tres, que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por el hecho de que diversas sentencias judiciales austriacas hubieran ordenado la retirada y después incautación de la película, “Das Liebekonzil”, de Werner Schroeter. La sentencia ha sido leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

DATOS DEL CASO

A. Hechos principales

La asociación demandante (Otto Preminger-Institut für audiovisuelle
Mediengestaltung “OPI”) tiene su sede en Innsbruck, en donde gestiona un cine con licencia. En este cine se tenía la intención de proyectar, el 13 de mayo de 1985, la película, Das Liebekoonzil (El Concilio de amor), de Wemer Schroeter. Tras una demanda de la diócesis de Innsbruck de la Iglesia católica romana, el fiscal inició acciones penales contra el gerente de la asociación demandante, tres días antes de la fecha prevista para la proyección de la película, con el motivo de sospecha de tentativa de “denigración de preceptos religiosos”, infracción castigada por el artículo 188 del Código Penal austriaco. El día anterior al previsto para la proyección, el tribunal regional de Innsbruck ordenó la retirada de la película, que, por tanto, no pudo ser mostrada al público. El gerente de la asociación demandante interpuso un recurso contra la orden de retirada, que fue rechazado por el Tribunal de Apelación de Innsbruck el 30 de julio de 1985.

El 24 de octubre de 1985, las susodichas acciones penales fueron archivadas. El procedimiento siguió su curso bajo la forma de un objektives Verfahren, es decir, un procedimiento que no pretende conseguir la condena de un individuo, sino la incautación de una película, en virtud del artículo 33 de la Ley sobre los medios de comunicación. El 10 de octubre de 1986, el tribunal regional de Innsbruck ordenó la incautación de la película juzgando que la gravedad del ataque a los sentimientos religiosos causada por la actividad provocadora de la película prevalecía sobre la libertad artística garantizada por la Constitución austriaca.

El gerente de la asociación demandante presentó un recurso ante el Tribunal de Apelación de Innsbruck, en el que estimaba que no existía locus standi en cuanto que él no era propietario de los derechos de reproducción de la película. El Tribunal declaró el recurso improcedente el 25 de marzo de 1987.

En mayo de 1987, el Ministro federal de Educación, de las Artes y del Deporte instó al fiscal general a que presentase ante el Tribunal Supremo un recurso en interés de la ley. El magistrado rechazó su presentación.

B. Procedimiento ante la Comisión Europea de Derechos Humanos

1. En su demanda de 6 de octubre de 1987 a la Comisión, la sociedad demandante veía tanto en la retirada, como en la incautación subsiguiente de la película, una infracción del artículo 10 del Convenio.

La Comisión admitió la demanda el 12 de abril de 1991. En su informe de 14 de enero de 1993 declara que ha existido infracción del artículo 10, tanto en la retirada (nueve votos contra cinco) como en lo relativo a la incautación (trece votos contra uno).

Tribunal de Estrasburgo

RESUMEN DE LA SENTENCIA

I. Excepciones preliminares del Gobierno

Según el Gobierno, la intervención de la Comisión, que tuvo lugar el 6 de octubre de 1987, se produce tras la finalización del plazo de seis meses establecido en el artículo 26 del Convenio.

El Tribunal recuerda que semejantes excepciones preliminares caen dentro de su competencia, aunque el Estado en cuestión las había presentado ya con claridad suficiente ante la Comisión, al principio de la etapa inicial de la admisibilidad. Si el Gobierno ha alegado la norma de los seis meses ante la Comisión, se ha referido únicamente a la sentencia del Tribunal de Apelación de Innsbruck de 30 de julio de 1985, y no al pronunciamiento del tribunal regional de Innsbruck de 10 de octubre de 1986, que ordenaba la incautación Por tanto, está privado del derecho a invocar este argumento subsidiario ante
el Tribunal.

En realidad, el principal argumento del Gobierno consiste en decir que el OPI no es “víctima” de la incautación de la película, por oposición a su retirada. Según la jurisprudencia del Tribunal, una persona puede legalmente considerarse “víctima” de una injerencia en el ejercicio de sus derechos garantizados por el Convenio si ha sido directamente perjudicada por ella. El OPI ha sufrido de manera directa la decisión de la incautación, que tenía por efecto impedirle de forma permanente la proyección de la película en su cine en Innsbruck, como por lo demás en otras partes de Austria. Además, la retirada era una medida provisional, cuya legalidad fue confirmada por la sentencia de incautación; ambas son inseparables. Finalmente, el gerente del OPI aparece en calidad de parte cuya responsabilidad podría ser comprometida en el pronunciamiento emitido el 10 de octubre de 1986 por el tribunal regional en el procedimiento de incautación. Por tanto, el Tribunal considera que el OPI puede pretenderse “víctima” tanto de la incautación como de la retirada de la película.

De ello resulta que la “decisión definitiva” a los efectos del artículo 26 es la
sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Innsbruck de 25 de marzo de 1987 y notificada a la OPI el 7 de abril. De ello se deduce que hay motivos para rechazar la excepción preliminar del Gobierno.

II. Violación alegada del artículo 10

A. ¿Ha habido “injerencias” en el ejercicio por parte del OPI de su libertad de
expresión?

Nadie discute ante el Tribunal que si la excepción debiera ser rechazada, tanto la retirada como la incautación constituirían unas injerencias -en el ejercicio por parte del OPI de su derecho a la libertad de expresión.

B. ¿Las injerencias estaban “previstas por la ley”?

El OPI niega que las injerencias estén “previstas por la ley” y sostiene que el artículo 188 del Código Penal austriaco ha sido aplicado de forma incorrecta.
El Tribunal recuerda qué incumbe en primer lugar a las autoridades nacionales, sobre todo a los juzgados y tribunales, interpretar y aplicar el Derecho interno. El Tribunal no advierte ningún motivo para considerar que el Derecho austriaco no haya sido aplicado de manera correcta.

C. Las injerencias, ¿perseguían un “fin legítimo”?

Tal y como el Tribunal ha señalado en la sentencia Kokkinakis contra Grecia, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9 del Convenio) representa uno de los pilares de una -sociedad democrática- en el sentido del
Convenio. Quienes eligen ejercer la libertad de manifestar su religión, aquellos que pertenecen a una mayoría o a una minoría religiosa, deben tolerar y aceptar el rechazo, por parte de los demás de sus creencias religiosas e incluso la difusión por otros de doctrinas hostiles a su fe. Sin embargo, la manera en que las creencias y las doctrinas religiosas son objeto de ataque o de negación es una cuestión que puede comprometer la responsabilidad del Estado, sobre todo en cuanto a que tenga que garantizar a quienes profesen dichas creencias y doctrinas el ejercicio pacífico del Derecho garantizado por el artículo 9.

En la sentencia Kokkinakis, el Tribunal juzgó, en el contexto del artículo 9, que
un Estado puede legítimamente estimar necesario adoptar medidas
encaminadas a reprimir ciertas formas de comportamiento, incluida la comunicación de informaciones e ideas consideradas incompatibles con el respeto a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de los demás. Se puede legítimamente considerar que el respeto a los sentimientos religiosos de los creyentes, tal y como está garantizado en el artículo 9, ha sido violado por unas representaciones provocadoras de objetos de culto religioso. El Convenio debe leerse como un todo, y, en consecuencia, la interpretación y la aplicación del artículo 10 concretamente debe armonizarse con la lógica del Convenio.

Las medidas objeto del litigio pretendían proteger el derecho de los ciudadanos a no ser insultados en sus sentimientos religiosos por la expresión pública de las opiniones de otras personas. Por tanto, el Tribunal admite que estas medidas perseguían un fin legítimo al amparo del artículo 10.2, a saber, “la protección de los derechos de los demás”.

D. La retirada y la incautación ¿son necesarias en una sociedad democrática?

1. Principios generales

El Tribunal recuerda su constante jurisprudencia que señala, en particular, que la libertad de expresión vale no sólo para las “informaciones” o “ideas” acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que se enfrentan chocan o inquietan al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática”.

Quien ejerza los derechos y libertades consagrados en el artículo 10 asume unos “derechos y unas responsabilidades”. Entre ellos -en el contexto de las opiniones y de las creencias religiosas- puede legítimamente estar comprendida una obligación de evitar, en la medida de lo posible, expresiones que de manera gratuita sean ofensivas para los demás y constituyan por tanto un ataque a sus derechos.

De ello se deriva que en principio se puede juzgar necesario en algunas sociedades democráticas sancionar, pero también prevenir, ataques injuriosos
contra objetos de veneración religiosa, teniendo en cuenta siempre que cualquier “formalidad”, “condición”, “restricción” o, “sanción”, sea impuesta en proporción al fin legítimo perseguido.

Como para la “moral”, no es posible distinguir en Europa una concepción uniforme del significado de la religión dentro de la sociedad; concepciones semejantes pueden variar incluso dentro de un solo país. Por tanto, las
autoridades nacionales deben disponer de un cierto margen de apreciación para determinar la existencia y la extensión de la necesidad de una injerencia semejante. No obstante, este margen de apreciación no es ilimitado. A la vista de la importancia de las libertades en juego, la necesidad de cualquier restricción debe ser establecida de manera convincente.

2. Aplicación de los Principios formulados anteriormente

La película que fue retirada y confiscada por las decisiones de las jurisdicciones austriacas se basa en una obra de teatro, pero el presente caso
sólo concierne a la producción cinematográfica en cuestión.

a) La retirada

El Tribunal destaca en un primer momento que aunque el acceso al cine para ver la película objeto del litigio estuviese sometido al pago de un derecho de
entrada y a unas condiciones de edad, la película fue objeto de una muy amplia publicidad. El público tenía conocimiento suficiente sobre la temática v sobre sus grandes líneas para tener una idea clara de su naturaleza; por estos motivos, la proyección prevista podría considerarse constitutiva de una expresión lo suficientemente “pública” para ser ofensiva.

La cuestión sobre la que el Tribunal debe pronunciarse implica una puesta en de sus intereses contradictorios relativos al ejercicio de dos libertades
fundamentales garantizadas por el Convenio: por una parte, el derecho que tiene el OPI de comunicar al público unas ideas que son objeto de controversia, en relación con esto, el derecho que tienen las personas interesadas de conocer estas ideas y, por otra parte, el derecho de otras personas al respeto de su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

De las decisiones de las jurisdicciones austriacas se deduce que han tenido en
cuenta debidamente la libertad de expresión artística. Las jurisdicciones, dentro de su competencia, no han considerado el valor artístico de la película o su contribución al debate público en general.

El Tribunal no puede obviar el hecho de que la religión católica romana es la de la inmensa mayoría de los tiroleses. Al retirar la película, las autoridades
austriacas han actuado para proteger la paz religiosa en esta región y para impedir que algunos se sientan atacados en sus sentimientos religiosos de manera injustificada y ofensiva. Es competencia en primer lugar de las autoridades nacionales, mejor situadas que el juez internacional, la evaluación de la necesidad de semejantes medidas a la luz de la situación existente en el
plano local en una época concreta. Teniendo en cuenta todas las
circunstancias del caso concreto, el Tribunal no estima que las autoridades austriacas puedan ser reprochadas de haberse excedido en el margen de apreciación al respecto. Así pues, no considera que haya habido ninguna infracción del artículo 10 en lo relativo a la retirada.

b) La incautación

El razonamiento expuesto más arriba se aplica también a la incautación, que establecía en definitiva la legalidad de la incautación y constituía, en el Derecho austriaco, la consecuencia normal de ésta.

El artículo 10 no puede ser interpretado como prohibitorio de la incautación por el interés público de las cosas cuyo uso ha sido regularmente considerado como ilícito. Aunque la incautación de la película hizo imposible su proyección de manera permanente en cualquier sitio dentro de Austria, el Tribunal considera que los medios utilizados no eran desproporcionados respecto del fin legítimo perseguido y que, en consecuencia, las autoridades nacionales no se han excedido en su margen de apreciación a este respecto.

En consecuencia, la incautación no ha infringido el artículo 10.

Tres jueces han expresado una opinión disconforme de la común.

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Ver sentencia

Véase también La libertad de expresión y sus límites

Esteban López

5 respuestas a “El caso Otto Preminger-Institut contra Austria

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  1. Lo que ofende es nuestra falta de caridad y de fidelidad al Evangelio. El que necesite expresar sus conflictos profundos de esa manera, que lo haga. Esas personas sabrán porqué lo hacen. Nuestro deber es responder con una mayor fidelidad a las enseñanzas de Jesús.

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