El derecho a la autodeterminación de los pueblos

logo ONUEl derecho a la autodeterminación de los pueblos forma parte de los llamados «derechos humanos de tercera generación», en los que se incluyen también el derecho al desarrollo, el derecho al medio ambiente saludable y el derecho a la paz.

Fue después de 1945 que las Naciones Unidas (Resoluciones 1.514 -XV- y 2.625 -XXV-) reconocieron el derecho a la libre determinación de los pueblos sujetos a dominación colonial, así como la dominación sobre los recursos naturales existentes en su territorios.

El derecho a la autodeterminación de los pueblos fue reconocido explícitamente en el artículo 1,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 del siguiente modo:

«Todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural».

Hay que decir sin embargo que hoy día el proceso de descolonización está prácticamente concluido, aunque en el momento de escribir estas líneas siguen existiendo algunos casos concretos de colonias como son: Sahara occidental, Guam (administrado por Estados Unidos), Nueva Caledonia (Francia), Pitcairn (Reino Unido), Polinesia Francesa (Francia), Samoa americana (Estados Unidos), Tokelau (Nueva Zelanda), Anguila (Reino Unido), Bermudas (Reino Unido), Gibraltar (Reino Unido), Islas Caimán (Reino Unido), Islas Turquesas y Caicos (Reino Unido), Islas Malvinas (Reino Unido), Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Islas Vírgenes británicas (Reino Unido), Montserrat (Reino Unido) y Santa Elena (Reino Unido). Casi todos son territorios insulares.

El caso de la colonia británica de Gibraltar (igual que las islas Malvinas), es la potencia administradora la que debe poner fin a la colonización a través de negociaciones con España. Sobre la cuestión de Gibraltar, la resolución 2.353 (XXII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas dice:

«Toda situación colonial que destruya parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad nacional de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y específicamente con el párrafo séis de la resolución 1.514 (XV) de la Asamblea General».

El concepto de dominación colonial es parecido al de los pueblos sujetos a dominación extranjera, a los que también les es aplicable el derecho a la libre determinación (resolución 2.625 -XXV- Asamblea General). El caso más obvio es el del pueblo palestino al que la Asamblea General ha reconocido reiteradamente su derecho a la libre determinación, impedida sistemáticamente tanto por el Estado de Israel como por el veto de Estados Unidos a varias resoluciones propuestas para tal fin.

Asamblea General ONUSobre otros pueblos culturales o étnicos que forman parte de Estados soberanos e independientes, la resolución 47/135 de la Asamblea General aprobada el 18 de diciembre de 1992, reconoce el derecho a «disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia de ningún tipo«, pero no reconoce en absoluto el derecho de secesión o de fundar un Estado propio. Como indica Rafael Casado Raigón, profesor de  la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la universidad de Córdoba:

«Y otros pueblos, ¿tienen el derecho a la libre determinación? La Declaración sobre los principios de Derecho internacional aprobada por la citada resolución 2.625 (XXV) de la Asamblea General, cuando formula el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, advierte que ‘ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a fomentar o menoscabar, total o parcialmente la integridad territorial de los Estados soberanos e independientes que … estén … dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color’. Por tanto, esos otros pueblos que forman parte de un Estado no tienen reconocido por el Derecho internacional contemporáneo un pretendido derecho a la secesión, ya que choca con uno de sus principios estructurales, el de la integridad territorial de los Estados soberanos e independientes«.

Con respecto a esto mismo, es muy interesante el comentario del profesor Antonio Torres del Moral, catedrático de Derecho Constitucional de la UNED:

«El concepto de pueblo fue mitificado y sacralizado por el romanticismo y ‘personificado’ como algo vivo y trascendente: el pueblo en armas, el espíritu del pueblo (Volsgeist)… Unos y otras, los pueblos y las naciones, son esgrimidos frente a los adversarios políticos reales o prefabricados como entes míticos, superiores, sagrados, dotados de vida propia y de un alma trascendente, llamados a cumplir el destino que les tiene asignado la Historia y a responder de él. Por eso, cuando el nacionalismo busca las raíces de ese ente abstracto en la superioridad de su raza, lengua o religión, o incluso diviniza a la dinastía reinante, segrega agresividad y se lanza a aventuras imperialistas, como sucedió con Japón y sus pretensiones de someter a China y a otros Estados asiáticos y con la Alemania Nazi… Pero, aunque en política no hay nada imposible, cuando la integración de varias naciones se realizó por vías políticas, pactadas y pacíficas y/o se ha asentado a través de varios siglos, resulta menos atendible en Derecho Internacional la reivindicación separatista de alguna de ellas después de cuatrocientos o quinientos años de normalidad unitaria.»- Antonio Torres del Moral, Estado de Derecho y Democracia de Partidos, Una teoría del Estado constitucional contemporáneo, Universitas, 2015.

El Artículo 2 de la Constitución española dice:

«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas«.

Aquí la expresión «nacionalidades» hace referencia a las diferentes «naciones culturales» que componen la comunidad nacional mayor dotada de organización estatal y soberanía. Por eso suele decirse que «España es una nación de naciones (culturales)», igual que por ejemplo, Estados Unidos es un «Estado de estados«, aunque ninguno de esos entes territoriales de los que se componen tienen soberanía propia. Así, España, como Estado soberano, se compone de diferentes nacionalidades culturales con diversa identidad lingüística, cultural, histórica y jurídica.

Puede apreciarse también en el Artículo 2 de la Constitución española cómo se espera que haya «solidaridad» entre todas las comunidades autónomas. Ese es el verdadero espíritu que debería prevalecer. La intención no era ni mucho menos que algunas de esas comunidades pretendieran con el tiempo convertirse en estados independientes.

Un ejemplo histórico

El sentido común mostraría que estados plenamente constituidos, no podrían permitir ad eternun que partes de su territorio pretendieran la autodeterminación. La colonias americanas, por ejemplo, consiguieron la independencia de Gran Bretaña porque eran precisamente eso, colonias bajo el control político inglés. Pero una vez que esas colonias se constituyeron en un estado con su propia constitución, no se podía permitir más escisiones. Una ocasión así se presentó en 1832, cuando el estado de Carolina del Sur, Estados Unidos, anuló un impuesto que perjudicaba a sus exportaciones. Lejos de creer que era un asunto sin demasiada importancia, el presidente Andrew Jackson (1767-1845) vio la necesidad de intervenir con toda seriedad en la cuestión porque entendía que ninguna ley federal podía pasarse por alto si lo que se pretendía era mantener la unidad de su país. Así, su escrito argumentativo decía en parte:

Andrew_JacksonDecir que un Estado puede a placer separarse de la Unión es decir que Estados Unidos no es una nación… Sería un solecismo argumentar que una parte de una nación puede disolver su conexión con las otras partes, con el consiguiente perjuicio o ruina, sin cometer ninguna ofensa…

«La secesión, como cualquier otro acto revolucionario, puede estar justificada por el extremo de la opresión; pero llamarlo un derecho constitucional es confundir el significado de los términos, y solo puede hacerse por error grave, o para engañar a aquellos que están dispuestos a reivindicar un derecho, pero se pararían antes de hacer una revolución, o sufrir las penas que traería consigo el fracaso… Dejadme deciros, compatriotas, que estáis siendo engañados…

«Vuestro orgullo fue excitado al deciros que vuestra sumisión a estas leyes (el impuesto en cuestión) era un vasallaje, y que la resistencia a las mismas es igual de patriota que la oposición de nuestros padres a las leyes de opresión de Gran Bretaña. Os han dicho que esta oposición puede ser pacífica, que se puede hacer de forma constitucional, que podréis disfrutar de todas las ventajas de la Unión sin tener ninguna de las cargas. Elocuentes llamados a vuestras pasiones, a vuestro orgullo de Estado, a vuestro coraje natural, a vuestro sentido de lo que es una injusticia, se hicieron para prepararos para el periodo en el que haya que quitarse la máscara que esconde el espantoso aspecto de la desunión…

«Las leyes de Estados Unidos deben ser ejecutadas. Yo no tengo poder discrecional sobre esta cuestión. Mi deber está enfáticamente promulgado en la Constitución. Los que os han dicho que podéis frenar su ejecución pacíficamente, los que os han engañado, no pueden haberse engañado a sí mismos. Saben que solo por la fuerza se puede prevenir la ejecución de la ley, y saben que esa oposición debe ser repelida”.- Andrew Jackson, presidente de los Estados Unidos, 1832, cita de El País, 29 de octubre 2017.

Esteban López

  • Bibliografía: Rafael Casado Raigón, «Los pueblos. Subjetividad de otras entidades», en Derecho Internacional, Tecnos, 2014.

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